Consultor técnico. En la ley 22434 (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) dice:
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico. El consultor técnico es un asesor de quien lo propuso y supone parcialidad. El consultor técnico no es auxiliar del órgano judicial, como lo es el perito, por ello no debe aceptar el cargo ante el juzgado, no esta sujeto a causales de recusación, puede o no presentar su informe en el expediente y no actúa en la etapa deliberatica de los peritos.
Facultades procesales del consultor técnico.
a) presenciar las operaciones técnicas que realicen los peritos y formular las observaciones que consideren pertinentes. (art. 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
b)Presentar un informe sobre los puntos sometidos al dictamen pericial, dentro del plazo fijado al perito. Este informe se presentara por separado y deberá reunir los mismo requisitos que el peritaje, es decir la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.
c)En la audiencia que se fije para que los peritos den explicaciones, los consultores técnicos podrán observar lo que fuera pertinente.
d)Formular observaciones al dictamen pericial cuando este se haya emitido en forma inmediata.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico. El consultor técnico es un asesor de quien lo propuso y supone parcialidad. El consultor técnico no es auxiliar del órgano judicial, como lo es el perito, por ello no debe aceptar el cargo ante el juzgado, no esta sujeto a causales de recusación, puede o no presentar su informe en el expediente y no actúa en la etapa deliberatica de los peritos.
Facultades procesales del consultor técnico.
a) presenciar las operaciones técnicas que realicen los peritos y formular las observaciones que consideren pertinentes. (art. 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
b)Presentar un informe sobre los puntos sometidos al dictamen pericial, dentro del plazo fijado al perito. Este informe se presentara por separado y deberá reunir los mismo requisitos que el peritaje, es decir la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.
c)En la audiencia que se fije para que los peritos den explicaciones, los consultores técnicos podrán observar lo que fuera pertinente.
d)Formular observaciones al dictamen pericial cuando este se haya emitido en forma inmediata.
No le corresponde al perito emitir juicios de valor sobre las conductas de las partes (si fue correcta, negligente o dolosa), pues ellos quedan reservado a la apreciación del juez. El art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principio científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana critica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos. En todos los casos en juez deberá valorar la prueba de peritos en el momento de sentenciar.
